El Alto Tribunal, a través de su Sección Quinta, determinó que la selección se hizo con el apoyo de una entidad que no tiene idoneidad en los procesos de selección de personal.
La demanda fue interpuesta por la Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá, solicitó la nulidad del Acta No. 054 del 29 de febrero de 2020, por medio del cual el Concejo de Funza eligió y posesionó a Fernando de Jesús Tovar Porras como personero de esa municipalidad, período 2020 a 2024.
LAS FALLAS ACUSADAS
La Procuradora expuso que el acto
acusado desconoció las normas en que debía fundarse, pues la Federación
Nacional de Concejos (en adelante FENACON), que apoyó el proceso de selección
en el cual resultó elegido el demandado, no era una entidad idónea y
especializada en selección de personal.
En la propuesta que FENACON presentó al
Concejo de Funza se mencionó a la empresa Creamos Talentos, pero esta no hizo
parte del contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría y apoyo
a la gestión, en el proceso de concurso público.
Para el demandante las causales de
nulidad que se invocan contra el acto administrativo acusado son las de “infracción
de las normas en que debería fundarse”, “expedición irregular” y “falsa
motivación”, previstas en los artículos 137 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al vulnerar el contenido del
artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, el Decreto 2485 de 2014 y el título 27 del
Decreto 1083 de 2015.
DEFENSA DE LOS DEMANDADOS
FENACON, solicitó revocar la decisión
del Tribunal, alegando que no se le había vinculado al proceso, más cuando se
le endilgaban cargos y puso de presente la interpretación que ha dado la
Superintendencia de Sociedades, autoridad que ha indicado que las personas
jurídicas pueden desarrollar actividades diferentes a lo descrito en el objeto
social, siempre y cuando guarden relación de medio a fin con la actividad
principal.
La Federación afirmó que su actividad
principal es asesorar y apoyar a los concejos en el desarrollo de sus
competencias constitucionales y legales, siendo el proceso de selección de
personero municipal una de ellas, por lo que la selección desarrollada en apoyo
al Concejo municipal de Funza se constituye en una labor secundaria relacionada
con su objeto social.
Así mismo, indicó que no ostenta la
calidad de institución de educación superior pública o privada o de entidad
especializada en procesos de selección de personal, pero que dicha federación
ha demostrado que cuenta con la suficiente idoneidad y capacidad para brindar
este tipo de asesoramiento y acompañamiento,
ya que lo realizó en varios procesos para elegir personeros, como lo estableció
el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia de octubre de 20184, o
como se explicó en el concepto 87291 de 2020, del Departamento Administrativo
de la Función Pública.
Concluyó que el Consejo de Estado ha
proferido sentencias en el sentido de exigir calidades específicas de las
personas que acompañan la realización del concurso de méritos de personeros y
otros en la que no se requirió, motivo por el cual, para resolver de fondo el
presente caso, hay que mirar cómo el Concejo Municipal de Funza desarrolló el
concurso de méritos que finalizó con el acto ahora demandado.
Finalmente, reprochó que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A solo resolvió uno
de los tres cargos planteados, sin hacer ningún comentario frente los otros
dos, lo que se traduce en una vulneración del debido proceso de las partes en
litigio.
Para la apelación el Cabildo guapuchero
presentó la apelación de forma extemporánea, mientras que en los alegatos de conclusión
expuso que durante el traslado del recurso de apelación el apelante allegó memorial
donde reiteró los argumentos de alzada y, adicionalmente, planteó la existencia
de caducidad del presente medio de control, situación que no fue estudiada por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,
motivo por el cual, solicitó que dicho aspecto sea resuelto en esta instancia.
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
En síntesis, la Sección Quinta del Consejo
de Estado señaló que el concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea,
que FENACON se excedió en su rol y ejecutó tareas de supervisión, dirección y
conducción del concurso de méritos, y que se impidió la inscripción a través de
medios electrónicos, lo cual determinó como cargos.
El 11 de noviembre de 2021, la Subsección
A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, había declarado
la nulidad de la elección y nombramiento de Fernando de Jesús Tovar Porras,
como personero del municipio de Funza, período 2020 – 2024, al concluir que “la
Federación Nacional de Concejos - FENACON- no se encontraba facultada para
llevar a cabo las labores de asesoría, acompañamiento y apoyo al Concejo
Municipal de Funza – Cundinamarca dentro del concurso público de méritos para
la selección y elección de Personero Municipal, por cuanto no cumplía con los
requisitos establecidos por el título 27 del Decreto 1083 de 2015 como en la
abundante jurisprudencia, para ser clasificada como entidad especializada en selección
de personal”.
Ahora, FENACON, durante el traslado del
recurso, y el Concejo Municipal de Funza, al alegar de conclusión, afirmaron
que en el presente caso puede existir caducidad del medio de control promovido,
por cuanto el acto demandado está contenido en el Acta de sesión ordinaria No.
54 del concejo municipal de Funza, del 29 de febrero de 2020 y la demanda se
presentó hasta el 14 de julio de 2020, advirtiendo que se trata de un aspecto
que no fue estudiado por el tribunal de primera instancia.
La Sala precisó que, si bien se trata de
un aspecto que pudo alegarse en la contestación de la demanda, vía excepción,
esta circunstancia no impide que este juez de lo electoral demuestre que en
este asunto la demanda se presentó en debida oportunidad en aras de acreditar
que el proceso no padece de yerro alguno durante su trámite, agregando que el
Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de
junio de 2020, dispuso el levantamiento de términos judiciales y
administrativos previsto a partir del 1º de julio de 2020.
Frente a la no vinculación de Fenacón al
proceso, la Sección Quinta precisó que en el proceso electoral el artículo 277
del CPACA al disponer sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, es
claro en indicar quiénes deben concurrir a este medio de control. Cuando
refiere al elegido o el nombrado, a la autoridad que expidió el acto y a la que
intervino en su adopción, al Ministerio Público, al actor, informar a la
comunidad de la existencia del proceso y, finalmente, en tratándose de elección
por voto popular, se comunique al presidente de la respectiva corporación
pública, para que por su conducto se entere a los miembros de aquella que han
sido demandados.
El Alto Tribunal expresó que la
idoneidad para apoyar o acompañar los concursos de méritos para elegir
personero por entidades (públicas o privadas) especializadas en procesos de
selección, se presenta cuando en sus estatutos o en su objeto social
(certificado de existencia y representación legal), establezca de forma expresa
dicha actividad y una vez se de esto, la experiencia adquirida en procesos de
selección, se podrá tener en cuenta para acreditar la idoneidad establecida en el
artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.
Para la Sala y conforme a la
jurisprudencia traída a colación, la idoneidad exigida en la norma precitada,
se establece a partir de que la entidad tenga la capacidad legal para la
realización de procesos de selección y, esto se concreta, que dicha actividad
esté establecida en sus estatutos de constitución o en su objeto social
La Corporación ya había tenido la
oportunidad de estudiar el objeto social de la entidad que acompañó el concurso
de méritos para la elección de personero municipal de Funza, en sentencia del 4
de marzo de 202126, donde se demandó la elección del personero municipal de
Girardot.
En aquella ocasión se consideró que “la Federación Nacional de Concejos FENACON no tiene dentro de su objeto social, la actividad de llevar a cabo procesos de selección de personal. Aunado al hecho que, distinto a los señalamientos del Tribunal, la experiencia por haber adelantado otros concursos de méritos no suple la exigencia legal de la cualificación de especializada que debe predicarse respecto de quien pretende apoyar al cabildo con el desarrollo e implementación del concurso”.
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