En firme fue dejado el laudo arbitral que condenó a la sociedad Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. a pagarle a la entidad distrital de aseo más de 1700 millones de pesos.
Esta obligación pecuniaria obedece a que no prosperaron las pretensiones de la demanda arbitral que interpuso esta empresa, con la intención de que se condenara a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (Uaesp) por un supuesto incumplimiento en el contrato para la prestación del servicio público de aseo en Bogotá, celebrado en el 2018, frente a lo que la alta corte declaró infundado el recurso de anulación contra el laudo.
LA MOTIVACIÓN DEL DEMANDANTE
El concesionario había convocado al
tribunal de arbitramento, porque consideró que la Uaesp había desatendido sus
obligaciones relacionadas con la remuneración por la prestación del servicio de
aseo.
A su juicio, frente a las actividades de
barrido y limpieza de vías y áreas públicas, el pago debía efectuarse de
acuerdo a las actividades efectivamente realizadas, para evitar que alguno de
los prestadores recibiera pagos que superaran el techo de la tarifa.
El no aplicar esta fórmula, dijo, no
permitía que la Uaesp exigiera que el recaudo percibido por el pago de las
tarifas por parte de los usuarios se distribuyera entre los prestadores del
servicio, conduciendo a que el concesionario no recibiera la remuneración
pactada en el contrato de concesión.
Dado que el tribunal arbitral emitió lo
que en el argot del derecho se denomina un ‘fallo en conciencia’ por déficit
probatorio, al desestimar la ocurrencia de tal incumplimiento contractual, lo
que condujo a condenar a Proambiental a asumir costos del proceso por más de
1.700 millones de pesos, esta empresa interpuso un recurso extraordinario de
anulación del laudo arbitral, insistiendo en el incumplimiento contractual.
Des su óptica, el demandante expresó
que si los árbitros hubieran tenido en cuenta todas las pruebas aportadas al
proceso, entre ellos el reglamento financiero del contrato, hubieran podido
concluir fácilmente que la fórmula empleada para la remuneración del servicio
derivaba en un incumplimiento contractual.
LA POSTURA DEL ALTO TRIBUNAL
El Consejo de Estado negó las
pretensiones al determinar que el juez arbitral sí tuvo en cuenta los elementos
que dice extrañar el recurrente, incluido el reglamento financiero, pues, tras
analizarlos, concluyó, entre otras cosas, que se aplicaron correctamente los
parámetros de remuneración y que la Uaesp no era la responsable del recaudo de
dichos pagos, sujetos a la cancelación de las tarifas por parte del mismo
usuario.
Para la alta corte, fue el análisis de
esas pruebas el que le permitió a los árbitros advertir la imposibilidad de
modificar los parámetros de remuneración fijados desde la licitación.
Los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, subrayaron que, a juicio del tribunal de arbitramento, “de acuerdo con el Reglamento Comercial y Financiero, vinculante para las partes por ser parte del pliego de condiciones de la licitación y del contrato suscrito, la remuneración del concesionario se calcula a partir de recaudo de cada ASE [área de servicio exclusivo] y no por kilómetro atendido como lo consideraba la sociedad convocante”.
0 Comentarios
El Observador Siglo XXI no se hace responsable por el contenido de los comentarios. Este es un espacio de libre opinión, amablemente solicitamos por favor compartirla con respeto.