Al tutelar los derechos al debido proceso y a una vivienda
digna, la Corte Suprema de Justicia
ordenó la revisión de un proceso de cobro ejecutivo con respecto a un pagaré
que aunque fue firmado por una deudora para la reducción de cuota de un crédito
hipotecario, le estaba siendo cobrado como crédito de consumo.
Según el proceso, la afectada firmó un primer pagaré el 14
de agosto de 1997 por una obligación que fue pactada en UPAC. El 15 de junio de
2001 la deudora firmó un segundo pagaré con el propósito de garantizar el pago
de las reducciones de las cuotas de amortización del crédito original.
Más adelante, el banco promovió un juicio ejecutivo en
contra de la deudora con el fin de obtener el pago de ambos pagares. El 12 de
julio de 2016 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de
Barranquilla confirmó la terminación del proceso respecto del primer pagaré, en
virtud de lo contemplado en la Ley 546 de 1999 que implementó un nuevo modelo
de financiación de vivienda, diferente al UPAC, y le ordenó al banco
restructurar el saldo de dicha obligación.
Sin embargo, en la decisión se dispuso continuar adelante
con el cobro del segundo pagaré, firmado en 2001, porque no estuvo pactado en
UPAC, y derivarse de un contrato de mutuo acuerdo catalogado como crédito de
consumo.
Para la afectada, el pagaré firmado en 2001, en desarrollo
de la estrategia del banco denominada ‘reducción de cuota’, no le permitió
recibir suma alguna, ni ese dinero se descontó del saldo adeudado, por lo que
en su concepto se trató de un ‘falso crédito’. Por tal razón, alegó que el proceso se debió terminar completamente y
sin condicionamiento, pues ello pone en riesgo su vivienda. Además sostuvo que
su crédito no fue restructurado.
Al fallar ahora la acción de tutela a su favor, la Sala de
Casación Civil sostuvo que la suscripción del pagaré en 2001 configuró un claro
aprovechamiento de la posición dominante del banco y señaló que no se podía
tener como crédito de consumo, pues hacía parte del principal firmado en el
primer pagaré.
“Luego, al haberse efectuado un abono a la obligación que
no había sido reestructurada, en desmedro de los derechos de la quejosa, el
juzgador no podía tenerlo como cualquier crédito de consumo, pues hacía parte
del principal, esto es, el que no había sido ajustado a lo dispuesto en el Ley
546 de 1999, debiéndose exponer claramente y con la motivación suficiente, por
qué, a pesar de no ser exigible el crédito inicial, se daba por válida la
aplicación de un abono a éste, lo que se echa de menos en las determinaciones
aquí fustigadas”, asegura la decisión.
Por lo anterior, la Corte ordenó al Juzgado Segundo de
Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla que, en el término de tres días,
deje sin efecto la providencia del 12 de julio de 2016 y emita la determinación
que corresponda atendiendo las razones expuestas en el fallo de tutela.
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